martes, noviembre 04, 2008


De acuerdo al Principio de la Concentración los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia o en varias próximas temporalmente entre sí, de modo que el juez conserve en su memoria las manifestaciones de las partes y el resultado de las pruebas practicadas, evitando el tratamiento por separado de las cuestiones prejudiciales e incidentales para no paralizar o diferir el negocio principal.
Para Carocca, citando a Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, tal es la importancia del Principio de la Concentración con relación a la Oralidad, “…que no ha faltado quien confiere a la concentración el rol esencial, al que supedita la oralidad, de modo que se preconiza la utilización de la expresión <> en lugar de juicio oral”. [ ]

Este principio tiene dos puntos de vistas complementarios: uno, referido a la actividad jurisdiccional y, otro, al contenido del proceso (cuestiones prejudiciales, previas e incidentales).

En síntesis el principio de concentración pretende simplificar al máximo las actuaciones procesales, ordenando para ello el máximo número posible de ellas en un solo acto en una única audiencia o, cuando no sea posible, en el menor número de audiencias necesarias y próximas en el tiempo, concentrándose así, en una “unidad de acto” todos los actos fundamentales del proceso.

De relevancia resulta como el artículo 425 del CT el cual señala que “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados…”. “Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse” (art. 426.3) salvo la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor. “Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio” (art. 427.1.). “Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible” (art. 428). “Adoptará (el tribunal), asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento” (art. 429.1.). “Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias” (art. 430.1.). “Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva” (art. 443).

Excepcionalmente se admiten, nuevamente estando en presencia del adagio Exceptio Probat Regulum en virtud de la función cautelar del juez, medidas prejudiciales y precautorias, con limitaciones (art. 444). No se contempla expresamente como medio probatorio la inspección personal del tribunal, así como tampoco medidas para mejor resolver, muchas veces conocidas como “medidas para mejor demorar o dilatar”, que manifiestan la presencia de este principio.
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