El Principio de la Oralidad es aquel que permite al tribunal sólo tomar en consideración para fundar su sentencia un proceso, cuyo contenido procesal y de prueba, haya sido aportado y alegado en forma oral.
Así, la palabra se transforma en el medio de comunicación entre las partes y el Tribunal.
Para Carocca [ ] la doctrina resalta que, en la actualidad, es imposible configurar un proceso totalmente oral –así como uno totalmente escrito-, reduciéndose la cuestión al predominio de la oralidad, pero no a su exclusividad. Se trata en definitiva delimitar qué actos pueden realizarse por escrito sin que el proceso deje de estar informado por la oralidad. El momento cúlmine es una audiencia oral en la que el juez toma contacto directo con las pruebas y con las partes.
No existen procedimientos orales en el Derecho Procesal Civil chileno. Sólo en los últimos años han sido introducidos en nuestra legislación a partir de la Modernización de la Administración de Justicia, comenzando por el Penal, seguido por el de Familia y Menores [ ], y ahora, por el Laboral.
Parece que el procedimiento oral es el mas apto para obtener la tutela judicial efectiva y el más adecuado para articular un proceso con todas las garantías. Controvertida puede ser la posición adoptada por algunos autores, según la cual “…el principio básico en el proceso laboral es la oralidad”, “…principio-causa, conformador de ellas (resto de las formas procedimentales)”. “Se habla así de oralidad y sus <
Para que pueda afirmarse que un determinado procedimiento está regido por el principio de la oralidad debe éste reflejarse en la fase probatoria, en la vista oral, en la cual sólo el material procesal aportado oralmente al juicio debe ser considerado en la decisión judicial, en que el juez apreciará la prueba con sus diversos sentidos, derivando de ello el carácter extraordinario y revisor de los recursos.
Algunas manifestaciones en el nuevo Proceso Laboral. “Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley” (art. 425.2), entre otras, la demanda, que es escrita (art. 446) y la contestación, que también es escrita (art. 452). Aun cuando no se señala expresamente, por las disposiciones generales antes referidas se entiende que las dos audiencias, la preparatoria (art. 453) y la de juicio (art. 454) son orales. Además, en la audiencia de juicio “La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral” (art. 454 Nº 2). Finalizada la vista oral o de juicio respecto de la práctica de “…la prueba, las partes formularán, oralmente… las observaciones que les merezcan…” (art. 454 Nº 9.1).

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